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#AsiLegalEscribe

El procedimiento abreviado como la gallina de los huevos de azufre.

Alfredo Alexander Utrera Dimas

Es Licenciado en Derecho egresado de la Universidad Tecnológica de México. Se ha desempeñado como asesor jurídico y abogado litigante. Actualmente ejerce la abogacía como defensor de derechos humanos a lo largo del territorio nacional.

alfredo@asilegal.org.mx

Un cambio de paradigma a la constitución federal en 2008, no solamente dio origen a una reforma a nuestro sistema de justicia penal, sino también a lo que fuera un incentivo al uso de soluciones alternas y formas de terminación anticipada del proceso penal.

No es necesario condenar el procedimiento abreviado como una forma de terminación anticipada del proceso. Sin embargo, debemos notar los visibles efectos negativos que surgen, en la práctica, de dicha herramienta: especialmente, la falta de control y uso desmedido de este medio, como un escape recurrente a “solucionar” los diversos procesos penales puestos a consideración del poder judicial.

El procedimiento abreviado es una figura jurídica cuyo origen radica dentro del imperativo constitucional en el artículo 20 apartado A, fracción VII, mediante la cual el imputado -a través de su consentimiento expreso y con pleno conocimiento de las consecuencias-, reconoce voluntariamente ante las autoridades su participación en el delito. Bajo la premisa de obtener un trato que opere en su beneficio, es decir, que se genere una reducción de la pena de la originalmente contemplada, la persona toma la decisión de renunciar al juicio oral en el que inminentemente recibiría una sentencia condenatoria.

La disminución de la pena depende del caso en concreto, pero tomando en consideración que las penas establecidas en los diversos códigos son excesivamente elevadas, tomo como referencia el parámetro de mayor uso en la práctica. Esto es, el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales cuyo contenido establece:

“En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos”

Por ejemplo, si a una persona – como consecuencia de una conducta contraria a derecho-, se le reprocha el haber privado de la vida a otra persona, bajo el ámbito de validez espacial correspondiente a la Ciudad de México, ella podría de ser procedente al procedimiento. Una vez autorizado, bajo el estándar máximo de reducción, llegar a obtener una penalidad reducida de la siguiente manera:

El acceso a este mecanismo, sin embargo, no implica que sea otorgado al solicitante sin restricción alguna. La persona está obligada a cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedencia que enmarca la ley, además que también requiere del control judicial que concomitantemente verifique que estos se cumplan a cabalidad. Figurando entre estos requisitos:

  1. Que el procedimiento abreviado sea solicitado por el agente del Ministerio Público (después de pronunciado el auto de vinculación a proceso y antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
  2. Que la víctima no presente oposición fundada (cuando no se encuentre cubierta la reparación del daño).
  3. Que el imputado reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral, mismo al que deberá renunciar expresamente, así como conocer los alcances que conlleva la celebración del procedimiento abreviado, del cual deberá consentir su aplicación admitiendo su responsabilidad del delito que se le imputa y aceptando ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.¹

 

Una vez cumplidos estos requisitos, el juez de control admite la solicitud planteada por el ministerio público y procede a resolverla únicamente con los medios de convicción que obren como dato de prueba dentro de la carpeta de investigación. Dada la naturaleza de este procedimiento, se excluye todo rastro al principio de contradicción; es decir, que como consecuencia de la renuncia al derecho a tener un juicio en el que exista la posibilidad de esclarecer los hechos y controvertir las pruebas, así como de la aceptación del imputado de los hechos que se le imputan, ya no se encuentra en debate el demostrar la culpabilidad del acusado. Por lo tanto, se exime al juzgador de “realizar un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento y [sobre] este resultado formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia del sentenciado”² situación que culmina en la obtención de una sentencia condenatoria. Ya que, de no ser así, el procedimiento perdería todo sentido como forma de terminación anticipada del proceso.

Teniendo una vez abordada esta generalidad respecto al procedimiento abreviado, ahora la atención se centra en una peculiaridad de dicho mecanismo, misma que representa la base toral del artículo:

¿Tiene realmente el ministerio público la facultad discrecional de otorgar el acceso a dicho mecanismo?

La respuesta es , pues este para que pueda celebrarse debe ser solicitado únicamente por el ministerio público. Éste es el único facultado por la norma, para en primer término, decidir solicitar la celebración de este mecanismo de solución anticipada del proceso y, en un segundo plano, decidir la cantidad de la pena a reducir. Así, dicha pena debe encontrase dentro de los márgenes de punibilidad establecidos por la ley, y la cual puede ser en función a una reducción desde un día de la pena máxima, hasta un tercio de la pena mínima

El procedimiento abreviado constituye una medida de política criminal del Estado ejercida por el ministerio público, y cuyo uso ha tenido un crecimiento exponencial absurdo, a tal grado incluso, de sobrepasar en más del 500% la cantidad de juicios orales celebrados en la Ciudad de México:

Esta situación no solo ha saturado las prisiones en todo el territorio nacional, sino también se ha convertido en un método de extorsión para las personas que desean acceder a este tipo de mecanismo. Esta facultad discrecional del ministerio público de decidir si otorga la posibilidad de celebración de dicho mecanismo de aceleración, así como a decidir arbitrariamente la cantidad de tiempo a reducir de la pena, ha generado corrupción y discriminación, pues solo aquellos que pueden llegar al precio establecido por la fiscalía pueden disfrutar de una penalidad bajo el más alto estándar de reducción.

La suprema corte ha visibilizado al procedimiento abreviado en múltiples ocasiones como un “convenio entre las partes”4, e irónicamente como una “situación que ha sido mal interpretada por diversos miembros de la fiscalía”. A través de comercializar las penas, faltando a todas luces a su deber de probidad y respeto por las leyes, y “dado que la corrupción se realiza de forma escondida para evitar consecuencias penales, es muy difícil contar con indicadores objetivos de corrupción”5. A fin de cuentas, entonces, le corresponde a la experiencia principalmente de los defensores particulares; los cuales, en el campo de batalla, se encuentran frente a frente con esta práctica y de las familias que con gran esperanza depositan en las manos de los abogados el destino jurídico de sus familiares, visibilizar dicha situación.

En conclusión, debe representar un objetivo imperante en la agenda de nuestros legisladores realizar un cambio a la normatividad penal para, en la medida de lo posible, evitar estos espacios de discrecionalidad que generan corrupción e impunidad: situación que reafirma de nueva cuenta que la justicia es solo para quien la puede costear.

¹ Código Nacional de procedimientos Penales; artículos 201, 204

² Tesis: 1a. CCLXXX/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2018755(nota del autor); si bien este representa un criterio de la suprema corte de justicia de la nación, el CNPP no establece que el juzgador quedara completamente relegado de realizar un análisis sobre la prueba y determinar con base a esta si los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación resultan suficientes para determinar la culpabilidad de una persona.  Si bien la naturaleza de esta figura (procedimiento abreviado) presupone que el juez debe quedar eximido de realizar esta valoración y por consecuencia la inminente existencia de una sentencia condenatoria, criterio que comparto, sin embargo en un país como México (en el que es un hecho notorio la fabricación de delitos, la judicialización indiscriminada de causas y la coacción por parte de los defensores), es altamente probable que el imputado acepte su responsabilidad bajo la premisa de una penalidad más benevolente, a través del ejercicio de actos de presión psicológica. Esta situación amerita que no se debe dejar únicamente en las manos de la defensa y el representante social, el convenir como si se tratase de una mercancía la situación jurídica de una persona, debiendo ser el juzgador un punto de quiebre a esas voluntades y de respeto de los derechos de las personas en conflicto con la ley penal. (ver informe alternativo, Tortura en México: elemento estructural del sistema de justicia, Asistencial Legal por los Derechos Humanos A. C.)

³ ACUERDO A/017/15, Acuerdo por el que se establecen los criterios generales y el procedimiento que deberán observar los agentes del ministerio público de la federación, para solicitar la pena en el procedimiento abreviado

4 Tesis: VI.2o.P.57 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2020086

5 Impacto de la corrupción en los derechos humanos, Editores Carlos Tablante Mariela Morales Antoniazzi, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro México, 2018, pág. 41

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